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#Análisis: ¿El Laudo Arbitral de París de 1899 tiene validez?

(Caracas, 29 de noviembre de 2023.MundoUR).- La Guayana Esequiba desde el análisis del Magistrado suplente del TSJ, Juan Carlos Cuenca Vivas, «el Laudo Arbitral de París de 1899, no existe”.

A su juicio, la única vía convenida entre las partes para resolver la disputa territorial entre Guyana y Venezuela es el acuerdo de Ginebra.

Cuenca Vivas, explica que con la creación de la “Capitanía General de Venezuela”, mediante cédula real de Carlos III, el 8 de septiembre de 1777, España asignó a ésta instancia de gobierno y administración, además de la provincia de Caracas, el territorio que comprendían las provincias de Cumaná, Maracaibo, Guayana, Trinidad y Margarita.

A su vez, para ir directo a lo que es materia de actualidad, el territorio que para esa época comprendía la Provincia de Guayana, era el ocupado por los actuales estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas, así como también el territorio Esequibo (desde la margen oeste del Rio Esequibo) y parte de los actuales estados de Pacaraima y Pirara (Brasil).

«No otra cosa se discierne de la Real Cédula del 18 de noviembre de 1568, aunque desde 1530 ya se conocía la existencia y dominio de España sobre esa extensa faja de tierra«.

Comentó que para 1830, con la separación de la Gran Colombia, sucede la aprobación de la Constitución del Estado de Venezuela, aprobada por el Congreso de Valencia, y cuyo Primer Título establece que el territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba “Capitanía General de Venezuela”.

Con ello, por la tradición jurídica que se venía consolidando desde la denominada “conquista” y los hechos de 1530 hacia adelante, se confirma el “Uti Possidetis iuri”, que no es más que el principio jurídico de que “lo que ha estado bajo tu dominio jurídico (posesión de derecho), lo seguirás poseyendo como dueño”.

 Por ello “la Guayana Esequiba es de venezuela y ello no tiene discusión. Ahora bien, sobre las diferencias prediales que, por parte del Reino de la Gran Bretaña, y hoy su causahabiente a título particular, República Cooperativa de Guyana, han existido sobre ese territorio que es indiscutiblemente venezolano por tradición jurídica, se celebró un acuerdo arbitral (1897) y surgió consecuentemente un laudo arbitral (1899) cuyo fraudulento proceso de formación no es materia de nuestra opinión de hoy«.

Añadió que el reto de Venezuela es hacer notar la indiscutiblenaturaleza contractual del arbitraje, cualquiera que sea su clase y/o especie«.

Afirmó que al arbitraje no se puede ir de modo obligatorio, pues se requiere un contrato previo en el cual las partes inmersas en el conflicto de intereses acepten ese modo de resolución de controversias, y delimiten claramente el objeto o propósito del arbitraje y las atribuciones del árbitro.

En este caso, señaló que a pesar de que todo ese asunto fue «fraudulento», como bien lo viene sosteniendo en diversos escenarios la representación de Venezuela; «lo cierto es que esa naturaleza contractual que dota de vigor el acuerdo de arbitraje y al arbitraje mismo, también se irradia hacia el laudo, que es un acto equivalente a sentencia judicial, pero no es sentencia judicial«.

De ello se sostiene que la fuerza vinculante de todo laudo y las obligaciones que de él deriven, subsisten con poder equivalente al de una sentencia judicial, por el contrato de las partes y no por el poder que la jurisdicción judicial ejerce como parte del Estado.

«Desde esa óptica, el laudo y su dispositivo existirá hasta que las partes decidan otra cosa. Este pensamiento se ve reforzado por el hecho que, hasta el dispositivo de la sentencia judicial, siempre que verse sobre derechos disponibles, puede ser arreglado por acuerdo de las partes«.

Tanto más el de un laudo arbitral. Siendo así, entonces cualquier acto conjunto y posterior al laudo arbitral, de las partes que atribuyeron a éste la solución de su controversia, bien puede tener efectos rescisorios y extintivos, tanto del acuerdo de arbitraje como del laudo mismo. En el peor de los casos, novadores de las obligaciones derivadas del laudo.

En esa línea de pensamiento, el acuerdo de Ginebra (1966) dio al traste con el laudo de 1899 y todo el proceso fraudulento que lo hizo nacer, pues en él (en el acuerdo de 1966), las partes (Venezuela y el Reino de la Gran Bretaña), con ocasión al planteamiento de nulidad por fraude presentado por Venezuela, decidieron que las diferencias territoriales que supuestamente el laudo de 1899 había zanjado, aún existen y serán resueltas amistosamente.

Nada más claro para concluir que Gran Bretaña, para no enfrentarse a la posibilidad de quedar al descubierto en el fraude de 1899, optó por aceptar dirimir la controversia que aquel supuestamente había concluido, amistosamente y conforme a los mecanismos diseñados en ese documento histórico y de valor internacional.

Subrayó que en Ginebra (1966) se rescindió y extinguió el fraudulento Laudo de 1899. En el peor de los casos, las obligaciones derivadas de dicho acto equivalente a sentencia, quedaron novadas, entendiendo la novación como lo que es, un modo universal de extinción de obligaciones, porque las partes decidieron que la controversia territorial sería resuelta amistosamente, y no por la fuerza del Laudo.

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